La delimitación del concepto “hecho de la circulación” tiene su importancia para determinar si la compañía de seguros debe asumir un siniestro.
Este concepto, junto a que tal hecho sea producido por, al menos, un vehículo a motor nos situará en posición de ser o no indemnizados en virtud del seguro obligatorio. Sin esta cualidad, ningún siniestro puede considerarse como cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
La normativa establece que se considerará hecho de la circulación a los efectos de la responsabilidad civil y de la cobertura del seguro obligatorio los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto en garajes y aparcamientos, como por las vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
Esa misma norma establece que no se consideran hechos de la circulación, como por ejemplo los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas. En este caso habrá que suscribir un seguro especial.
Otra exclusión es la de los hechos derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente diseñados para ello o los desplazamientos por vías o terrenos como los recintos de puertos o aeropuertos.
En cambio si considera la norma hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor incurriendo en conductas tipificadas en el Código Penal como delitos contra la seguridad vial, pero no la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.